miércoles, 31 de diciembre de 2008

DECLARADA LA QUIEBRA DE MINERA PUNITAQUI

Tal como se esperaba con fecha 30 de Diciembre de 2008, se declaró la quiebra de COMPAÑÍA MINERA PUNITAQUI S.C.M., en adelante la "fallida", por el 8° Juzgado Civil de Santiago, rol:34.185-2008. En la mañana de hoy el Síndico designado, don Patricio Jamarne Banduc, aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible.La incautación de las oficinas administrativas que la empresa tenía en calle El Ebro, comuna de Las Condes, será realizada el día de hoy y la incautación de bienes que se encuentran en la localidad de Punitaqui, se realizará el día sábado 3 de Enero de 2009, oportunidad en que el Síndico, procederá a despedir a la totalidad de los trabajadores con contrato vigente, entregándoseles la respectiva carta de despido. Por lo general los síndico de quiebras aplican la causal de despido de “Caso fortuito o fuerza mayor”, art. 159 n°6 del Código del Trabajo”. Frente a lo anterior, se sugiere a los trabajadores recibir la carta de despido, anotando en la copia que quedaría para el Síndico de Quiebras, que se recibe disconforme con la causal aplicada. Esta carta sirve para realizar numerosas diligencias, buscar trabajo, exigir el pago del seguro de cesantía, por lo que es trascendental que el trabajador la retire y entregue una fotocopia a su abogado, a fin de iniciar la demanda laboral.
Dentro de los efectos que tiene la declaración de quiebra de la empresa podemos señalar que:
1) Se paralizan todas y cada una de las demandas ejecutivas interpuestas en contra de la fallida.
2) El Síndico, acompañado de un Ministro de Fe, Secretaria del Tribunal y de un funcionario de la Superintendencia Nacional de Quiebras, al momento de la incautación de bienes, procederá a realizar un inventario detallado de todos los bienes de la fallida.
3) Se procederá a la destrucción de todos los cheques sin girar, de las cuentas corrientes de la fallida.
4)El Síndico, procederá a estudiar la situación económica de la fallida, a fin de evaluar la posibilidad de una continuidad de giro.
5)Todos los acreedores de la fallida, (incluyendo a los trabajadores despedidos en el momento de la incautación, deberán verificar sus créditos, compareciendo a través de abogado, con los documentos justificativos de sus créditos en el 8° Juzgado Civil de Santiago, a fin de que estos sean sometidos a un mecanismo de revisión, que acredite su veracidad, luego serán pagados según existan fondos disponibles y en el orden dispuesto en la Ley 18.175 sobre Quiebras.El orden en que se realizarán los pagos, es el siguiente:
PRIVILEGIOS DE PRIMERA CLASE: Establecidos en el artículo 2472 del Código Civil:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N. 3.500, de 1980. Los préstamos adeudados a las Cajas de Compensaciones.
6. Ya no existe, pues ahora se le aplica la preferencia del N°5.
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses; (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.

PRIVILEGIOS DE SEGUNDA CLASE: Establecidos en el artículo 2474 del Código Civil:
1. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños, con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.
Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3. El acreedor prendario sobre la prenda.

PRIVILEGIO DE TERCERA CLASE: Establecidos en el artículo 2477 del Código Civil, comprende los hipotecarios.
A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.
En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.

PRIVILEGIOS DE CUARTA CLASE: Establecidos en el artículo 2481 del Código Civil.
1._ Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;
2._ Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; (Este no se aplicaría por el giro comercial de la empresa)
3._ Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales. (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
4._ Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos. (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
5._ Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).
6._ Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Artículo 511 (este privilegio no se aplicará en este caso pues se trata de una persona jurídica).

QUINTA CLASE DE CREDITOS : O acreedores valistas.
En esta categoría se encuentran todos los aquellos acreedores que no se encuentran amparados por los privilegios detallados precedentemente, dentro de los cuales se encuentran los acreedores de cheques, facturas, y proveedores varios y los trabajadores, en aquella parte de sus indemnizaciones por años de servicio, que no sea cubierta por la preferencia del artículo 2472 N°8 del Código Civil, es decir, por todo monto que exceda la cantidad de $477.000.- por año de servicio.
En el caso de los trabajadores despedidos, estos adicionalmente deberán interponer una demanda laboral, a fin de que se les reconozca su calidad de trabajadores de la fallida, y que declare las prestaciones que se les adeudan, tales como remuneraciones, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, aguinaldos, beneficios de contrato colectivo, etc. Es de suma importancia hacer presente que sin esta demanda laboral, el trabajador no podrá cobrar sus años de servicio, ni la indemnización de aviso previo, y sólo podrá ser pagado de sus remuneraciones adeudadas, en el evento de que el Síndico de Quiebras, realice pagos administrativos de estas.
Por todo lo acontecido y en atención a que ha quedado en evidencia de que soy la abogada que más sabe del tema, y que incluso he podido preveer todo lo que ha ido sucediendo, reitero mi ofrecimiento a todos los trabajadores de COMPAÑIA MINERA PUNITAQUI, y de las empresas subcontratistas de la misma, a fin de que tomen mis servicios profesionales, para representarlos en el juicio laboral, y en el juicio de quiebras, y obtengan de esa forma el más pronto resultado en orden a la recuperación de las prestaciones laborales que la fallida les adeuda, pagando un honorario único y total de un 7,5% de la recuperación obtenida en favor de cada trabajador, procentaje que incluye todos los gastos que se generen hasta obtener dicho resultado.
Mediante esta página mantendré informados a todos mis representados, quienes manejarán todos los acontecimientos que se vayan produciendo, en forma clara y precisa, lo que incluso les permtirá fiscalizarme cuando les parezca conveniente, ya que la transparencia, es lo más importante en la relación de confianza existente entre un abogado y su cliente.

lunes, 29 de diciembre de 2008

INMINENTE QUIEBRA DE COMPAÑIA MINERA PUNITAQUI S.C.M.

El día 18 de Diciembre de 2008, Compañía Minera Punitaqui S.C.M., solicitó su propia quiebra, la que quedó radicada en el 8° Juzgado Civil de Santiago, rol:34.185-2008.
Tal como se esperaba, hoy siendo las 11:00 hrs., se realizó la Junta a la cual se encontraban citados los tres principales acreedores de COMPAÑIA MINERA PUNITAQUI S.C.M., a saber 1)Meridian International Capital Limited, 2)Keybrige Capital Limited y 3)Empresa Nacional de Minería y que tenía por objeto designar al síndico de quiebras que administrará la empresa una vez que se declaré la quiebra.La junta se realizó con la asistencia del abogado de COMPAÑIA MINERA PUNITAQUI S.C.M., don Julio Zenteno VergarA y de don SEBASTIAN RIESCO EYZAGUIRRE, abogado del MERIDIAM INTERNACIONAL CAPITAL LIMITED y KEYBRIGE CAPITAL LIMITED y en ausencia de Empresa Nacional de Minería.En esta oportunidad se designó como síndico de quiebras a don PATRICIO JAMARNE BANDUC, con domicilio en Avenida Apoquindo N°4775, oficina 1702, comuna de Las Condes y como síndico de suplente a don Ricardo Hoffman Leon, domiciliado en calle San Antonio N°19, oficina 2003, comuna de Santiago.
Se espera que dentro de los próximos días se declare la quiebra de la empresa, y se realice por el Síndico de Quiebras, la incautación de bienes de la fallida y el despido de todos los trabajadores de la misma.
Recordemos que fueron infructuosas todas las negociaciones que los trabajadores realizaron con la empresa, toda vez que estas tenían por objeto presentar un "Convenio Preventivo de Quiebras", el cual sólo fue presentado el en 8° Juzgado Civil de Santiago, rol:31.694-2008 pero que nunca fue tramitado por falta de apoyo, y el que además sólo comtemplaba el pago de las deudas contraídas por la empresa antes del 15 de Noviembre de 2008. Este convenio tenía por objeto la venta de la empresa como una unidad económica conjuntamente con los bienes de las sociedades relacionadas Compañía Minera Tamaya S.C.M. y Compañía Minera Los Mantos S.C.M., todas subsidiarias de Tamaya Resources.En efecto, los potenciales compradores, no tenían fondos disponibles para realizar la compra, por lo que buscaron financiamiento en los Bancos de Chile y Santander, quienes se los negaron rotundamente.